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Secuestro

De acuerdo con lo que dispone el artículo 207 del Código Penal, en California constituye un hecho punible muy grave trasladar a un sujeto por una distancia que sea considerable, sin haber obtenido su consentimiento previamente, usando el temor o la fuerza. Cuando el secuestro es simple, esto es, sin la concurrencia de circunstancias que agraven tal conducta, puede ser castigado hasta con ocho años en la cárcel, pena ésta que puede ser incrementada considerablemente, si la víctima se trata de un niño o en el supuesto de que el secuestrado sufra de lesiones corporales e incluso la muerte, así como que se exija un rescate para la devolución del secuestrado, o que esta conducta se desarrolló mientras un auto era robado.

Obtener la asesoría legal necesaria

Llevar a cabo un secuestro en Long Beach es una conducta que se considera muy grave, por la restricción del derecho a la libertad de todos los individuos, y por el temor que la presunta víctima puede sufrir por su integridad física o por su vida, por ello, si usted o alguno de sus allegados ha sido acusado por haber ejecutado este hecho punible, créanos cuando le decimos que su situación es seria y que necesita la asesoría legal de un abogado criminalista especializado, como los de Long Beach Criminal Lawyer, que pueda hacer un análisis de los hechos que le han sido atribuidos y de las evidencias en su contra que se encuentren en posesión de la Fiscalía, así como las circunstancias en las que ocurrió su detención, para que pueda encontrar el argumento defensivo que sea más adecuado para mejorar su situación legal, logrando una disminución de los cargos, y hasta es posible que una desestimación de los mismos, dependiendo de las conclusiones a las que haya llegado el abogado especialista en el examen de su caso, por lo que debe ponerse en contacto con nuestras oficinas de inmediato.

¿Cómo está definido el secuestro legalmente?

Como antes indicamos, esta conducta está tipificada en la disposición 207 PC, cuyo aparte a) indica que cuando cualquier sujeto, empleando el temor o la fuerza, detenga, arreste, robe, retenga o tome a otro individuo y lo traslade a otro condado, estado o país, e incluso a una sección alejada dentro del mismo condado, será considerado responsable de haber cometido un secuestro.

Por otro lado, el aparte b) indica que todo sujeto que, teniendo la finalidad de ejecutar uno de los actos que se definen en la disposición 288, llegue a contratar, a introducir, a persuadir, a inducir o a seducir, por medio de falsas promesas o declaraciones similares, teniendo como objetivo a un niño de menos de catorce años de edad, para lograr que salga de su casa o lugar en que se encuentre, y ser trasladado a otro condado, estado, país o a un sitio alejado dentro del mismo, será responsable de cometer un secuestro.

El aparte c) del mismo artículo 207, indica que todo sujeto que, empleando la fuerza, o haciendo uso de otros medios para infundir temor, retenga, tome, arreste o detenga a otro individuo, con la finalidad de sacarlo de este estado, sin que haya presentado reclamación alguna según la ley, o que haya contratado, persuadido, inducido, engañado o seducido por medio de tergiversaciones, promesas falsas o declaraciones similares, a otro individuo, con la finalidad de sacarlo de California, o sea tomado, trasladado o removido de este Estado, con el objetivo o la intencionalidad de venderlo como esclavo o para ser sirviente involuntario, o usar a ese individuo en beneficio propio, o para que sea usada por otros, sin que se le permita tener  libre albedrío, o dar su consentimiento, será responsable de un secuestro.

Además, el aparte d) establece que cualquier individuo que, encontrándose fuera de California, haya secuestrado o tomado por medio del fraude o la fuerza a otro individuo en contra de las leyes, y la traslade, transporte o envíe a esa individuo a otro sitio en el interior de los linderos limítrofes de California, y después sea encontrado en el interior de este Estado, será responsable de un secuestro.

En la regulación del aparte e) del artículo 207 PC, antes mencionado, se indica que cuando un secuestro requiere del uso de la fuerza, la medida de la fuerza que se requiere para ejecutar un secuestro sobre un niño o un bebé, quien no va a ofrecer una resistencia que pueda considerarse fuerte, será la medida de la fuerza física que es necesaria para tomar al bebé o al niño y llevarlo hasta una distancia que sea considerable, con una finalidad ilegal o teniendo propósitos ilícitos.

Finalmente, el aparte f) de este artículo establece que los apartes a) al d) no resultan aplicables a los siguientes supuestos:

1) Cuando un individuo roba, se lleva, seduce, detiene, oculta o alberga a un menor que no ha cumplido los catorce años, siempre que tal actividad sea realizada con el objetivo de dar protección al menor, frente a un daño o peligro que es inminente para él.

(2) Cuando un individuo haya actuado conforme a lo previsto en los artículos 834 u 837 PC.

Como ejemplos de este tipo de conductas ilícitas podemos mencionar:

  • Restringir con ataduras a un individuo, trasladándola hasta un sitio apartado, para llamar luego a sus familiares, exigiéndoles el pago de un rescate, si quieren que el secuestrado sea liberado.
  • Colocar un arma de fuego sobre la cabeza de un individuo que maneja un vehículo, exigiendo que traslade al sujeto que lo amenaza a un lugar alejado de un comercio que acaba de robar.
  • Amenazar con una navaja a una dama para que salga de la cafetería en que se encuentra y llevarla hasta un callejón para violarla, amenazando con matar a su hijo.
  • Un sujeto se lleva a la hija de su novia de siete años de edad, diciendo que la va a llevar a un parque de atracciones, cuando realmente su intencionalidad es esconderla de la madre, porque se enteró de que ella lo ha engañado con otro.

¿Cuáles son los elementos necesarios para que se configure este tipo delictual?

Del artículo 207 PC, antes comentado, los términos amenazas, violencia y restricción son elementos necesarios para poder acusar a un sujeto por secuestro. Pero la forma en que está redactada la norma contenida en el referido artículo es muy compleja y técnica, por lo que debemos explicar algunos de sus significados:

Cuando la conducta ejecutada puede ser considerada un secuestro simple, de acuerdo con lo previsto en la disposición 207 PC, lo que se requiere es trasladar a otro individuo, sin tener su autorización, por medio del uso del temor o la fuerza

Pero hay que tomar en cuenta que también existe el secuestro agravado, por el cual se imponen sanciones incrementadas y se entiende ejecutado cuando se mueve o traslada a otro individuo sin su consentimiento, haciendo uso del temor, el fraude o la fuerza, y i) la presunta víctima es un menor que no ha cumplido los catorce años de edad; ii) la presunta víctima puede tener cualquier edad, pero es retenida con la finalidad de pedir un rescate por ella; iii) la presunta víctima ha sufrido, durante el traslado, de lesiones físicas o ha fallecido; o iv) un individuo es secuestrado mientras se ejecuta el robo de un automóvil.

Veamos entonces, el significado de algunos de los términos empleados por la norma:

El requisito de mover o trasladar a otro individuo

Para que se lleve a cabo un secuestro, se debe mover a la presunta víctima más que una distancia mínima o trivial. En otras palabras, la distancia debe ser importante.

Sin embargo, la determinación de si el movimiento es importante va a depender de algunos factores, entre los que se consideran:

  • La distancia que realmente se recorrió,
  • Si el traslado incrementó el peligro de daño a la presunta víctima, por ejemplo, sacar a un individuo de un club lleno de gente hacia un callejón oscuro adyacente, y
  • Si el traslado disminuyó la posibilidad de que el perpetrador fuera atrapado.

Los ejemplos de casos que involucran un traslado que sea muy leve ya han sido analizados por las Cortes, quienes han confirmado que una distancia es lo suficientemente importante como para fundamentar una acusación por secuestro incluyen, entre otras:

  • El imputado trasladó a la presunta víctima unos 30 pies desde la puerta de un establecimiento hasta el interior de un baño, con el objetivo de violarla, de lo que se infiere que el traslado tuvo como finalidad facilitar llevar a cabo la violación o impedir que el perpetrador sea detectado.
  • El imputado trasladó a la presunta víctima 900 pies desde una avenida principal, siendo de noche, apareciendo en la parte de atrás de una SUV, y amenazó al conductor, ordenándole que continuara manejando hasta que el secuestrado tuvo la oportunidad de saltar el vehículo en movimiento, y
  • El imputado amenazó a la presunta víctima con una navaja, ordenándole que se trasladara unos 45 pies, contados desde la puerta de su residencia hacia una SUV aparcada en la calle.

Los ejemplos de traslados en los que las Cortes dictaminaron que no tenían la suficiente importancia o relevancia como para fundamentar una acusación por secuestro incluyen, entre otros:

  • La Corte consideró que cuando el procesado arrastró a su presunta víctima desde la entrada de una lavandería hacia la parte de atrás de la misma, se entiende que la actividad se llevó a cabo en una misma locación y, por ello, no califica como un traslado importante o suficiente para fundamentar una acusación por secuestro, y
  • La Corte consideró que cuando un procesado trasladó a la presunta víctima, amenazándola con un arma de fuego, unos cuarenta pies, atravesando un estacionamiento, dirigiéndolo hasta una camioneta, antes de escapar, este traslado no se consideró suficiente como para fundamentar una acusación por secuestro, debido a que todo el traslado fue realizado dentro de la misma locación y la presunta víctima no corrió el riesgo de un daño físico mayor en esa distancia tan corta.

En conclusión, para que se considere que un traslado es lo suficientemente relevante o importante como para fundamentar una acusación por secuestro, es una asunto de hecho que tiene que ser decidido en cada caso por la Corte o por el jurado. De modo que no ha sido posible fijar una distancia preestablecida, que permita calificar de manera automática como sustancial o relevante, lo que resulta muy conveniente para fundamentar una estrategia de defensa en contra de la acusación, por parte de un abogado penalista experimentado.

De hecho, si un individuo es acusado de secuestro agravado, debido a que junto con el supuesto secuestro, ejecutó también un crimen subyacente, el traslado de la supuesta víctima tiene que ser mayor que un hecho incidental por efecto del crimen subyacente. Si no es de esa manera, la acusación por secuestro tiene que desestimarse.

Pensemos que para ejecutar un carjacking, el imputado tiene que trasladar a un conductor sin su autorización. Ese traslado se considera una incidencia dentro del robo de vehículos cuando el imputado expulsa al conductor de su asiento para poder tomar el volante del auto.

Ese movimiento no puede considerarse como una mera incidencia y, en consecuencia, podría fundamentar la acusación de secuestro si, en vez de expulsar al conductor del auto, el imputado tomó asiento en el lugar del pasajero y le exige al chofer que siga manejando hasta una distancia que sea considerable, para llegar a un sitio alejado, para poder ordenarle que abandone el vehículo.

Sin tener la autorización de la supuesta víctima

Esto quiere decir que la supuesta víctima hizo protestas o trató de pelear o hacer frente al perpetrador, antes de que fuera dominada y trasladada a otro sitio, en pocas palabras, la supuesta víctima no accedió de manera voluntaria a acompañar al perpetrador. Aunque esta afirmación no resulta aplicable cuando la supuesta víctima es un niño o un individuo que sufre de una discapacidad mental, bien sea debido a una dolencia o por causa de una extrema intoxicación, ya que las leyes no consideran que estos individuos sean capaces de consentir legalmente.

Fraudes, temor o fuerza

Para que un imputado sea condenado por ejecutar un secuestro, es necesario que haya hecho uso de fraudes, o del temor, de amenazas o de la fuerza.

La regulación del secuestro simple en este Estado prohíbe trasladar a un individuo, sin su autorización, empleando el temor o la fuerza. Temor o fuerza quiere decir que el perpetrador en realidad infligió una fuerza física en perjuicio de la supuesta víctima, o que la amenazó con causarle daños corporales de manera inminente.

Entre los ejemplos sobre emplear la fuerza de manera física en perjuicio de la supuesta víctima, para poder ejecutar un secuestro, podemos mencionar, entre otros:

  • Restringir de manera física a una supuesta víctima para poder trasladarla, 
  • Arrastrar de manera física a la supuesta víctima a un sitio específico, o
  • Realmente propinarle golpes a la supuesta víctima hasta que ya no pueda resistirse a ser trasladado.

Aunque todo esto cambia cuando la supuesta víctima del secuestro es un niño o un infante, quienes normalmente no podrían oponer ninguna resistencia, y para lo que se requiere únicamente hacer uso de una fuerza física mínima que es necesaria para cargar al menor y llevárselo.

El temor podría incluir, entre otros supuestos:

  • Exigir a la supuesta víctima que cumpla con lo que se le ordena, mientras es amenazada con un arma de fuego o una navaja,
  • Amenazar con abusar física o sexualmente a la supuesta víctima, si no accede a lo que le es ordenado, o
  • Amenazar con causar daño a los miembros de la familia de la supuesta víctima, en caso de que la misma no acceda a lo que se le exige que haga.

Fraude

De manera general, trasladar a un individuo sin hacer uso de la fuerza o del temor, empleando medios fraudulentos exclusivamente, no se considera un secuestro propiamente dicho. Sólo será posible que el fraude sea considerado como un medio para ejecutar un secuestro, y por tanto, un agravante de esta conducta, bajo los siguientes escenarios:

  • Secuestrar de manera fraudulenta a un menor que no ha cumplido los catorce años, con la finalidad de ejecutar con él actos lascivos (288 PC),
  • Secuestrar de manera fraudulenta a un individuo para sacarlo del Estado, con el propósito de venderlo como esclavo o para servir a otros involuntariamente, o
  • Secuestrar de manera fraudulenta a un individuo desde otro Estado y traerlo a California, con las mismas finalidades.

Un fraude, de manera general, es definido como un engaño deliberado que es llevado a cabo con el propósito de obtener beneficios económicos. Esto quiere decir que si se hacen promesas falsas o se engaña a la supuesta víctima y esos artificios fraudulentos convencen a la supuesta víctima para dar su consentimiento en el traslado, ese consentimiento es nulo, porque fue obtenido por medios fraudulentos, y esto es el equivalente a la ausencia de consentimiento, debido a que el individuo no sabe concretamente para qué está dándolo. De manera que no se puede considerar que sea libre y voluntario.

Este podría ser el escenario en el que se persuade a un menor de 6 años de edad, para que se suba a un auto, porque ha sido convencido mediante una declaración falsa de que su mamá lo mandó a buscar. Claramente, el imputado por secuestro nunca tuvo el propósito de llevar al niño con su madre y esta no lo mandó a buscar, sino que su propósito puede haber sido llevar al menor a una edificación apartada para disfrazarlo y cambiarle el nombre y venderlo o para realizar actos lascivos con él.

El elemento del consentimiento es tan importante, que es posible que un individuo inicialmente haya dado su consentimiento para el traslado, pero si luego cambia de opinión y retira esa autorización y el sujeto que lo está trasladando no lo libera inmediatamente, sino que continúa con el traslado, el trasladado que se retracta se convierte en víctima de un secuestro, de acuerdo con las leyes de este Estado, siempre que el traslado se realice a una distancia considerable.

¿Cómo se sanciona el secuestro?

Las sanciones van a depender de cómo sea calificado el secuestro por la Fiscalía y si entre los elementos constitutivos de este hecho punible hubo circunstancias agravantes, por lo que se pueden imponer diferentes penas. Además, hay que tomar en cuenta que un secuestro es lo que se considera un crimen continuado, porque se sigue ejecutando mientras la supuesta víctima sigue retenida.

Debemos recordar también que el sólo traslado de una supuesta víctima de un sitio a otro puede ser calificado como un secuestro.

Secuestro simple

El secuestro simple es una felonía que se castiga así:

  • Un máximo de ocho años en la cárcel, y/o
  • Multa judicial que puede llegar a $10,000.

Secuestro agravado por causa de pedir un rescate

Si un procesado es condenado por este tipo de secuestro agravado, enfrentará

  • Un máximo de once años en la cárcel si la supuesta víctima fue un niño que no había cumplido los catorce años de edad al momento de ejecutarse la conducta,
  • Cadena perpetua con la posibilidad de solicitar la libertad condicional si la supuesta víctima es secuestrada por causa de:
  1. a) Pedir un rescate,
  2. b) Solicitar una recompensa,
  3. c) Llevar a cabo una extorsión, como la regulada en el artículo 518 PC, 
  4. d) Para cometer un robo, según el artículo 211 PC,
  5. e) Para cometer algún crimen sexual como los actos lascivos con menores (288 PC), sodomía (286 PC), cópula oral forzada (287 PC), violación (261 PC), robo de autos (215 PC)

Pero es posible que el procesado sea castigado con una pena de cárcel sin la posibilidad de solicitar libertad condicional, en caso de que el secuestro haya sido ejecutado con la finalidad de solicitar una recompensa, rescate o para extorsionar y, al mismo tiempo, la supuesta víctima:

  • Sufre de lesiones físicas o fallece, o
  • Es colocada en una situación en la que se expone a la supuesta víctima a su potencial fallecimiento.

¿El secuestro califica como un strike en California?

Sí, esta conducta, simple o agravada, constituye un strike, según la Ley de los Tres Strikes y Fuera de este Estado, debido a que se considera un crimen violento y grave, por lo tanto, si el procesado llega a ejecutar en el futuro otro hecho punible, la sentencia que le será impuesta por el crimen de que se trate será del doble de la que corresponda, y si cometer un tercer hecho ilícito, corre el riesgo de permanecer en la cárcel por cadena perpetua.

¿Hay hechos punibles relacionados con un secuestro?

  • 209.5 PC – Secuestro en medio del robo de autos.
  • 210 PC – Secuestro para extorsionar.
  • 236 PC – Falso encarcelamiento.
  • 210.5 PC – Falso arresto.
  • 278 PC – Sustracción de un menor.
  • 278.5 PC – Privación de la orden para custodia de un menor.

¿Existen argumentos defensivos que se puedan emplear para impugnar esta acusación?

Afortunadamente, existen varios argumentos legales que resultan aplicables frente a una acusación por secuestro, pero la estrategia adecuada debe ser escogida por un abogado criminalista experto, para que surta los efectos deseados. Ahora bien, entre estos argumentos se encuentran:

  • La supuesta víctima consintió en ser trasladada.
  • No hubo un traslado lo suficientemente considerable como para calificar a los hechos como un secuestro.
  • El procesado no fue el secuestrador sino un simple espectador de los hechos.
  • Las evidencias en contra del imputado son insuficientes.
  • El imputado ha sido acusado falsamente.

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